Companeros Permanentes Derechos Civiles Colombia
COMPAÑEROS PERMANTES O COMMON LAW MARRIAGE EN COLOMBIA
Companeros Permanentes Derechos Civiles ColombiaPrecedente SENTENCIA C 239/94 y La ley 54 de 1990

Por Esteban Rada Ortega Abogado en Colombia - Como abogado especialista en familia y en inmigración es muy frecuente encontrar casos donde el padre viaja al exterior y deja en su nación a su esposa e hijos, los cuales a los años tiene conocimiento que su progenitor tiene otra mujer en el país donde vive. Es a partir de este momento donde se inicia un proceso judicial para evitar que la compañera se quede con los bienes que por ley les corresponde a la esposa y a sus hijos. Este caso  puede ser llevado en Colombia pero con consecuencias legales en países como USA, España y Latino América, debido a la existencia de tratados internacionales que protegen derechos civiles.

La ley 54 de 1990, el artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, como la unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente. El artículo segundo establece una presunción simplemente legal sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes,

Para la declaración de la sociedad de compañeros permanentes se requiere la inexistencia, entre los compañeros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disolución y liquidación, previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores.

Dice así el artículo 2o.:

"Art. 2o.- Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y p> b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

Es claro que la ley presume, entre los compañeros permanentes, cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad semejante a la sociedad conyugal producto del matrimonio.

Cuando no se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, la compañera no tiene derecho a reclamar bienes por el tiempo de convivencia, pero si puede compartir la pensión con la esposa de su compañero de convivencia en caso de fallecer el hombre ( mujer) según el caso y estar registrada como beneficiaria de seguridad social.

El artículo 3o. , según el cual "El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por igual a ambos compañeros permanentes" Subsisten, sin embargo, problemas que pondrán a prueba la capacidad de los jueces en los casos concretos. Por ejemplo :

En el evento descrito en el literal a), ¿ qué ocurre si, a pesar de no existir impedimento legal para contraer matrimonio, hay, sin embargo, sociedades conyugales anteriores a la iniciación de la unión marital de hecho, disueltas pero no liquidadas?

A primera vista, es claro que si las circunstancias no permiten aplicar la presunción consagrada en esta norma, queda al miembro de la pareja, que crea vulnerados sus derechos económicos, la posibilidad de intentar la demostración de la existencia de la sociedad comercial de hecho, por medio del proceso judicial en la que se diga que gracias al trabajo de ambos compañeros se logro la consecución de unos bienes.

En consecuencia, la compañera permanente podría reclamar la propiedad y evitar que los bienes sean declarados dentro de la sociedad conyugal

Además, es evidente que las previsiones orientadas a evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho, se fundan en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual " Se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges". Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría.

En síntesis, la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Si usted tiene un caso similar, es importante que acuda a un abogado para que se le aconseje sobre el procedimiento a seguir y de esta manera llevar una adecuada defensa de sus intereses.

ESTEBAN RADA ORTEGA ABOGADO EN COLOMBIA

 

TEL: 57-4-3133046 / Email: This e-mail address is being protected from spam bots, you need JavaScript enabled to view it
 
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